ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 311 DE 2022 Referencia: Expediente CJU-1205 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Familia del Circuito con Función de Conocimiento de Túquerres (Nariño) y el Resguardo Indígena "Awá El Sande" Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Familia del Circuito con Función de Conocimiento de Túquerres (Nariño) y el Resguardo Indígena "Awá El Sande". Lo anterior, en el marco de la investigación penal en contra de YEQT101, quien al momento de los hechos tenía 16 años, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado102.
2. El gobernador del resguardo indígena "Awá El Sande" solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI). Esto porque YEQT pertenecía a su comunidad. Asimismo, el gobernador refirió que el resguardo contaba con autoridades de justicia propia para adelantar el proceso. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres solicitó la competencia para conocer el asunto. Al respecto, señaló que la conducta objeto de la investigación reviste gravedad. Adicionalmente, afirmó que no hay claridad en las normas del resguardo para procesar a los adolescentes infractores de la Ley.
3. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que YEQT pertenecía al resguardo indígena "Awá El Sande". Asimismo, concluyó que los hechos objeto de la investigación ocurrieron dentro de la jurisdicción de la comunidad indígena.
4. La Sala Plena destacó que los bienes jurídicos tutelados se consideran de "trascendencia universal" por encontrarse afectados los derechos a la integridad y la formación sexual de dos niñas y las garantías procesales del actor. Se analizó que no existe evidencia que la comunidad indígena reconociera la nocividad de los hechos imputados al adolescente, en ese sentido, se aseveró que el mayor interés en la investigación de la conducta punible recae en la cultura mayoritaria. También, el Tribunal aseguró que la JEI debía demostrar que los procedimientos que ofrece apuntaban a satisfacer las garantías procesales del acusado y los mecanismos de protección de las víctimas. Asimismo, aseguró que a la JEI le correspondía demostrar que no se menoscabarían los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA).
5. Disiento de la anterior perspectiva porque considero que no se analizó correctamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA). Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.
6. El artículo 156 del CIA103 prevé que "[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (...)". Con base en esta disposición la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y, considerar un tratamiento particular por tratarse de un menor de edad.
7. En consonancia, en el caso concreto, no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente o fuere sometido, entre otras, a maltrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que el gobernador del resguardo señaló el proceso propio de juzgamiento. En este punto, aquel explicó que las autoridades indígenas se reúnen y estudian como proceder con el caso que involucra a un menor de edad y su conducta, sin que sea castigado. A cambio, el grupo étnico le ofrece un tratamiento psicológico. Esto último indica que el proceso que siguen las autoridades indígenas respeta los derechos del menor y se ajusta a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. A mi parecer, le correspondía a la Corte analizar lo anterior de forma más detenida al momento de asignar la competencia, toda vez que en principio la JEI expuso una capacidad para adelantar el proceso que garantizaría el interés superior del menor.
8. Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo104 y a la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto, teniendo en cuenta que, el Gobernador del resguardo indígena "Awá El Sande" manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la comunidad para juzgar un delito: (i) cometido por uno de sus miembros, (ii) dentro del territorio de la comunidad y (iii) respecto de quien tienen un especial interés. Y, en cambio, no cerrarse de manera estricta a la única posibilidad de impartir justicia con la investigación, sanción y reparación de las víctimas. Insisto en que el procesado es un menor de edad miembro de una comunidad indígena.
9. En ese sentido, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. De forma que se podría considerar que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria105. Adicionalmente, se podría entender que por tratarse de menores de edad el CIA otorga flexibilidad en el estudio de los elementos del fuero indígena. En paralelo, se encuentra el artículo 178106 del CIA que determina que las sanciones a imponer a los adolescentes "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas". Por lo tanto, se observa que la finalidad que persigue la JEI respeta la anterior disposición normativa, por cuanto se fundamenta en la disciplina y la orientación psicología del menor infractor.
10. Aunado a lo anterior, el artículo 151107 del CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante este proceso como una garantía procesal básica que debe salvaguardarse. De manera que también la Sala debió estudiar cual jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dicho mandato de protección a los NNA.
11. En la misma línea, el artículo 246108 de la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial, siempre que no resulten contrarias a la Carta y las leyes. En el asunto concreto, no se advierte que el ejercicio de aquellas contraríe la Carta ni el CIA, por lo cual, la Sala Plena debió analizar con detenimiento esta circunstancia en el caso.
12. Entonces, considero que la decisión adoptada por esta corporación debía evaluar: i) el contenido del artículo 156 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes con otros artículos como el 178 del CIA y el 246 de la Constitución y verificar ii) la jurisprudencia de las altas cortes, de forma que se aclare con fundamento en el precedente por qué el examen del asunto no ameritaba un análisis diferenciado de los requisitos para el ejercicio del fuero indígena por tratarse de menores de edad.
13. En definitiva, la Sala debió evaluar con mayor precaución si el conocimiento de la conducta de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, presuntamente cometido por el menor YEQT en contra de dos menores, debía ser tramitado por la JEI. Lo anterior, porque la comunidad cuenta con un proceso de investigación propio que garantiza la dignidad del menor y no contraría la Constitución. De igual forma, se advierte que la Corte no indagó si la comunidad garantizaba la protección y reparación de las víctimas y, afirmarlo como un asunto definitivo podría desconocer los usos y costumbres de la comunidad. Por lo tanto, se debió realizar un detenido análisis del asunto por tratarse de un menor de edad perteneciente a una comunidad indígena, con el fin de no incurrir en el desconocimiento del interés de dicha comunidad en juzgar a un miembro de su comunidad conforme a sus normas. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado